martes, 16 de abril de 2013

SUBCAPITALIZACIÓN


En relación con éste tema hay que señalar que el mismo fue incorporado en la reforma tributaria, dentro del paquete de normas anti-evasión, y lo que busca es mantener empresas fortalecidas patrimonialmente y evitar que las mismas financien sus actividades con créditos, es decir se sobre endeuden y mantengan pasivos muy altos, los cuales generen deducciones por intereses pagados  y así disminuir el impuesto a la renta. 


La norma que contempla dicha figura señala:



Artículo 109. Adiciónese el artículo 118-1 al Estatuto Tributario:

Artículo 118-1. Subcapitalización. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.


En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.


Parágrafo 1°. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses.


Parágrafo 2°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.


Parágrafo 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.


Parágrafo 4°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.

  

Señala la norma que los contribuyentes deberán tomar el patrimonio líquido del año anterior y multiplicarlo por 3, operación que le genera un resultado, luego deberá tomar el valor del conjunto de obligaciones o pasivos durante el correspondiente año gravable y sólo podrá deducir los intereses generados en el bloque de obligaciones que no superen el resultado del límite de 1 a 3 del patrimonio líquido del año anterior, los intereses que superen dicho calculo tendrán como consecuencia que no serán deducibles para el contribuyente en su respectiva declaración de renta.


Es evidente que la norma relacionada con la subcapitalización, pretende evitar distorsiones en las incorporaciones de capitales al país vía deuda y no vía capital, lo cual podría considerar una asimilación del pago de intereses al reparto de dividendos bajo esta modalidad.  


Dentro de ésta limitación no estarán inmersas las sociedades que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.


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