viernes, 27 de septiembre de 2013

Costo fiscal de las acciones o derechos sociales

Quienes posean acciones y/o derechos sociales en sociedades que no están sometidas a sistemas especiales de valoración -como las que circulan en la bolsa de valores-, deben reflejarlos en sus activos según el costo fiscal, por imposición del artículo 272 del Estatuto Tributario. 

El costo fiscal sirve para saber el valor sobre el cual se puede registrar en la declaración de renta como parte del activo, y también para determinar la utilidad en la venta de las acciones o los derechos sociales, por la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal.

Por un lado están las acciones y derechos sociales no sometidos a sistemas especiales de valoración, cuyo costo se determina por el valor de adquisición, o el declarado en el año inmediatamente anterior, más los reajustes del artículo 70 del Estatuto Tributario, más el valor de los ajustes por inflación.

Por otro lado, los sistemas especiales de valoración están regulados por la circular 14 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia, aplicable para las entidades que se encuentren sometidas a la inspección y vigilancia de la misma. Son unos criterios especiales para valorar inversiones, de forma tal que su valor no está dado por el precio de adquisición, sino por ejemplo, por el precio justo del mercado.


Los precios justos del mercado son determinados por un agente especializado de valoración de activos mobiliarios o por una entidad que administre una plataforma de suministro de información financiera, con metodologías aprobadas previamente por la Superintendencia Financiera.

Solicite más información en nuestra línea telefónica en Bogotá 9260348 o al WhatsApp 3223621928 

jueves, 19 de septiembre de 2013

Impuesto al Consumo

El Impuesto al consumo fue creado por medio de la Ley 1607 de 2012 (Reforma Tributaria), introducida en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, el cual se genera por la venta o prestación al consumidor final, o la importación por parte del consumidor final de:

1. Servicios de telefonía móvil.

2. Venta de bienes corporales muebles nacionales o importados, como vehículos automotores, pick ups, motocicletas, yates, o aeronaves).

3. Servicio de expendios de comidas y bebidas en restaurante, bares y similares.

El impuesto se causa  por la importación al momento de la nacionalización, prestación o venta de los bienes o servicios mediante la entrega del bien, la factura, cuenta de cobro, tiquete de registradora o documento equivalente, y el responsable de su recaudo es el prestador de servicios de telefonía móvil, el prestador de servicios de expendio de comidas, y por el vendedor o importador como usuario final de los bienes gravados por este impuesto.

Como el Impuesto al Consumo no genera impuesto descontable en el IVA, su valor se traslada al consumidor final como mayor valor del bien o servicio adquirido, pero constituye para este último un costo deducible como impuesto de renta.

Se declara bimestralmente por parte del responsable del impuesto. La tarifa para la prestación de telefonía móvil es del 4%, para restaurantes y bares del 8%, y para los bienes, hay unos gravados a la tarifa del 8%, otros al 16%, y otra categoría que no causan el impuesto, los cuales se pueden encontrar en el artículo 512-3, 512-4 y 512-5.



Si requiere información adicional, solicite asesoría en nuestra línea telefónica en Bogotá 9260348 / WhatsApp 3223621928  o escribanos al correo info@gestionlegalcolombia.com

martes, 17 de septiembre de 2013

El IVA en la venta de bienes inmuebles

La venta de bienes inmuebles es una actividad que se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas, ya que no se encuentra dentro de los cuatro supuestos para generar el impuesto. El artículo 420 del Estatuto Tributario enuncia los cuatro hechos sobre los que recae el Impuesto al Valor Agregado, los cuales son: (i) la venta de bienes corporales muebles, (ii) la prestación de servicios en el territorio nacional, (iii) la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, y (iv) la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, salvo por las loterías.


Como se puede observar, se encuentra gravada con IVA, la venta de bienes corporales muebles, pero no la venta de bienes inmuebles, lo cual hace de esta actividad un hecho excluido del IVA. Ahora bien, en qué se diferencia un hecho excluido de uno exento?. Los bienes excluidos no está gravada con IVA, mientras que los bienes exentos, están gravados con IVA, pero a tarifa 0. 
Es decir, que si bien el resultado económico para el consumidor final es el mismo (pagar cero de IVA), el impacto para quien vende el bien es diferente, pues quien vende un bien exento, tiene el beneficio de pedir como devolución o compensación, el dinero pagado a sus proveedores a título de IVA por cada uno de los materiales que haya comprado y que hayan sido gravados con IVA, mientras que quien vende un  bien excluido, no cuenta con un impuesto descontable, y por lo tanto no puede solicitar su devolución o compensación.

lunes, 9 de septiembre de 2013

Ganancia Ocasional para Herencias y Legados


La ganancia ocasional es la utilidad que se genera en la venta de aquellos bienes que se clasifican como activos fijos, es decir, los activos que NO se enajenan dentro del giro ordinario de su negocio (Lea nuestro artículo sobre activos fijos y activos movible), cuando se les ha poseído por más de dos años. 
Igualmente, la ganancia ocasional también se genera para lo recibido por herencia, donación, loterías, o rifas, y la recibida en la liquidación de sociedades.


Cómo se calcula la ganancia ocasional en las sucesiones o liquidaciones de Herencia y Legados?


La ganancia ocasional es el 10% de los bienes recibidos por sucesión. Sin embargo, para poder determinar el valor al que hay que sacarle el 10%, es preciso saber qué valor tomo si se trata de inmuebles, muebles, acciones, entre otros, e incluso se debe tener en cuenta que parte de lo recibido puede estar exento.


El valor de los bienes y acciones, será el que tengan dichos bienes y derechos en el 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación de la sucesión, o si el causante (difunto) los había adquirido ese mismo año, entonces el valor de adquisición, sin perjuicio de un listado especial, el cual se determina de conformidad con la siguiente explicación de los valores  a tomar para determinar su ganancia ocasional: