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viernes, 27 de septiembre de 2013

Costo fiscal de las acciones o derechos sociales

Quienes posean acciones y/o derechos sociales en sociedades que no están sometidas a sistemas especiales de valoración -como las que circulan en la bolsa de valores-, deben reflejarlos en sus activos según el costo fiscal, por imposición del artículo 272 del Estatuto Tributario. 

El costo fiscal sirve para saber el valor sobre el cual se puede registrar en la declaración de renta como parte del activo, y también para determinar la utilidad en la venta de las acciones o los derechos sociales, por la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal.

Por un lado están las acciones y derechos sociales no sometidos a sistemas especiales de valoración, cuyo costo se determina por el valor de adquisición, o el declarado en el año inmediatamente anterior, más los reajustes del artículo 70 del Estatuto Tributario, más el valor de los ajustes por inflación.

Por otro lado, los sistemas especiales de valoración están regulados por la circular 14 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia, aplicable para las entidades que se encuentren sometidas a la inspección y vigilancia de la misma. Son unos criterios especiales para valorar inversiones, de forma tal que su valor no está dado por el precio de adquisición, sino por ejemplo, por el precio justo del mercado.


Los precios justos del mercado son determinados por un agente especializado de valoración de activos mobiliarios o por una entidad que administre una plataforma de suministro de información financiera, con metodologías aprobadas previamente por la Superintendencia Financiera.

Solicite más información en nuestra línea telefónica en Bogotá 9260348 o al WhatsApp 3223621928 

jueves, 19 de septiembre de 2013

Impuesto al Consumo

El Impuesto al consumo fue creado por medio de la Ley 1607 de 2012 (Reforma Tributaria), introducida en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, el cual se genera por la venta o prestación al consumidor final, o la importación por parte del consumidor final de:

1. Servicios de telefonía móvil.

2. Venta de bienes corporales muebles nacionales o importados, como vehículos automotores, pick ups, motocicletas, yates, o aeronaves).

3. Servicio de expendios de comidas y bebidas en restaurante, bares y similares.

El impuesto se causa  por la importación al momento de la nacionalización, prestación o venta de los bienes o servicios mediante la entrega del bien, la factura, cuenta de cobro, tiquete de registradora o documento equivalente, y el responsable de su recaudo es el prestador de servicios de telefonía móvil, el prestador de servicios de expendio de comidas, y por el vendedor o importador como usuario final de los bienes gravados por este impuesto.

Como el Impuesto al Consumo no genera impuesto descontable en el IVA, su valor se traslada al consumidor final como mayor valor del bien o servicio adquirido, pero constituye para este último un costo deducible como impuesto de renta.

Se declara bimestralmente por parte del responsable del impuesto. La tarifa para la prestación de telefonía móvil es del 4%, para restaurantes y bares del 8%, y para los bienes, hay unos gravados a la tarifa del 8%, otros al 16%, y otra categoría que no causan el impuesto, los cuales se pueden encontrar en el artículo 512-3, 512-4 y 512-5.



Si requiere información adicional, solicite asesoría en nuestra línea telefónica en Bogotá 9260348 / WhatsApp 3223621928  o escribanos al correo info@gestionlegalcolombia.com